Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Andalucía que había revocado la nulidad -acordada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo- de la convocatoria de plazas de la Oferta de Empleo Público (OEP) para el año 2016 del Ayuntamiento de Sevilla en las categorías de Ingeniero Técnico industrial y Delineante. La cuestión central era la interpretación del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece un plazo máximo de tres años para la ejecución de las OEP. El Tribunal Supremo concluye que este plazo comprende no sólo la publicación de la convocatoria, sino también el completo desarrollo del proceso selectivo, salvo que concurran razones excepcionales, garantizando así la celeridad y eficacia en la cobertura de puestos públicos. No obstante, se declara que el recurrente ha perdido legitimación sobrevenida, durante la sustanciación del recurso de casación, al haber sido nombrado funcionario de carrera en un proceso derivado de la Ley 20/2021 de estabilización del empleo temporal.
Resumen: En el origen del procedimiento se encuentra el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución administrativa por la que se desestimó la solicitud de la actora, mientras era funcionaria interina, sobre reconocimiento de la consolidación del grado personal nivel 22. Estimado el recurso por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo, se produjo después la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la administración demandada. En el recurso de casación se plantean las siguientes cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. 1)Si el derecho al reconocimiento del grado personal con base en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 , como determina entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 (recurso de casación 1781/2017 ), es extensible o no a los funcionarios interinos que no han adquirido la condición de funcionarios de carrera. 2) Si la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo, o a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, o si es posible solicitarlo en el caso de ser funcionario interino en un diferente Cuerpo, así como si los artículos 21.1. letra d) de la Ley 30/1984 y 70.4 del Real Decreto 364/1995 son aplicables a los funcionarios interinos. El Tribunal se remite a la Sentencia de la misma Sala y Sección n.º 1082/2024 que establece, como doctrina casacional, la equiparación entre el funcionario interino y el funcionario de carrera, si la relación de empleo temporal es de larga duración con abuso de temporalidad y, en definitiva, responde a las cuestiones de interés casacional lo siguiente: en cuanto a la primera cuestión, declara que, al amparo del Acuerdo Marco -y en coherencia con su finalidad- si la relación de empleo temporal es de larga duración, con abuso de la condición de interino, tal funcionario interino tiene derecho al reconocimiento del grado en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera. 2) en cuanto a la segunda cuestión, declara que la vigencia de la acción para solicitar el reconocimiento del grado personal consolidado, ejercida por parte de quienes fueron funcionarios interinos de un determinado cuerpo, no está condicionada al mantenimiento de la relación profesional en el mismo cuerpo ni a la adquisición de un nuevo nombramiento interino en dicho cuerpo, si bien los efectos solo se despliegan en el mismo grupo, cuerpo o escala en el que presta o prestó sus servicios como funcionario interino inicialmente, o en el caso de adquisición de la condición de funcionario de carrera, en los términos previstos en la normativa de empleo público. Aplicando este criterio, considera que en la actora se daban los requisitos expresados para consolidar el grado, matizando que será cuestión distinta los efectos que deba desplegar esa consolidación de grado en la Administración a la que, posteriormente, accedió como funcionaria de carrera.
Resumen: La demandante desarrolló las funciones de rastreo e investigación de casos y contactos estrecho por Covid 19, mediante un contrato con el Servicio Cántabro de Salud, en la categoría de Trabajadora Social, habiendo prestado servicios mediante nombramiento como funcionaria interina del Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios-Diplomado en Trabajo Social.
No sólo el Servicio Cántabro de Salud forma parte del sistema sanitario público sino también los que dependen de la Consejería (incluso se admite los simplemente financiados por ésta), ya que la legislación dispone dispone que «Todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integrarán el Sistema Nacional de Salud»
De hecho, resulta un hecho notorio con eco en la prensa que el Consejo General del Trabajo Social reivindicó durante la crisis sanitaria el que los profesionales de las ciencias sociales y de la salud fueran los que lideraran las labores de rastreo del Covid-19, considerando que "perfiles como el de los y las trabajadoras sociales son idóneos para estas labores".
Resumen: La Sala desestima la casación y confirma la sentencia de instancia que estimó parcialmente el recurso interpuesto por un Guardia Civil contra la resolución administrativa que le denegó la compatibilidad como profesor universitario sustituto interino (al considerar que solo era posible en relación con la figura de profesor asociado), reconociéndole la Sala de instancia dicha compatibilidad con la actividad pública de profesor universitario con categoría expresamente asimilada por la Universidad a la de profesor asociado.
La Sala, tras descartar que el cambio de criterio operado por la Administración sobre el particular dé lugar a la pérdida sobrevenida de objeto, aborda la regulación de las figuras de profesor asociado y de profesor sustituto a efectos de las incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, considerando que la Universidad incorporó la categoría docente de profesor sustituto interino que no estaba prevista en la entonces vigente Ley Orgánica 6/2001, de Universidades (LOU), que había sustituido a la LRU, aunque sí se recoge en cambio una figura similar -el profesor sustituto- en la normativa actualmente vigente que la ha sucedido, la Ley Orgánica 2/2023.
Fijado lo anterior, la Sala expone las razones por las que la referida plaza de profesor sustituto interino a tiempo parcial es subsumible en la previsión establecida en el art. 4.1 de la Ley 53/1984 para el profesor asociado, puesto que ambas figuras docentes responden a una misma finalidad, dedicación parcial y contenido funcional docente, con exclusión de investigación y gestión docente. La Sala considera que una interpretación que vaya más allá de la literalidad y tenga en cuenta otros criterios de tipo sistemático y teleológico, así como los cambios normativos producidos desde la aprobación la Ley 53/1984, lleva a considerar razonable que la categoría docente de profesor sustituto interino en la modalidad a tiempo parcial se pueda subsumir en la previsión de compatibilidad que su art. 4.1 establece para el profesor asociado, ya que no se aprecia razón para dar un tratamiento distinto al primero. Por otro lado, la Sala considera la decisión del Consejo de Gobierno de la Universidad de Málaga en materia de incompatibilidades de funcionarios de otras Administraciones Públicas, en concreto, la que equiparó al profesorado sustituto interino a tiempo parcial a la categoría de profesorado asociado, no puede imponerse a la Administración donde preste sus servicios, ni tiene valor normativo vinculante, no obstante lo cual entiende que es un criterio interpretativo relevante que puede ser tenido en cuenta por dicha Administración, particularmente en tiempos de modificación normativa de las categorías docentes.
figura docente de profesor universitario sustituto interino con dedicación parcial puede subsumirse en la previsión de compatibilidad que el artículo 4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece para el profesor asociado.
Al amparo de la autonomía universitaria y dentro del marco legal establecido, los órganos de gobierno de una Universidad puedan interpretar con efectos internos una categoría docente equivalente a la de profesor asociado a los efectos de lo dispuesto en el citado artículo 4 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, pero esa decisión no vincula a la Administración en que presta sus servicios el solicitante de compatibilidad docente, aun cuando pueda ser un criterio interpretativo.
Resumen: La Sala, tras precisar el alcance y aplicación del artículo 1 de la Ley 20/2021 y descartando que fuera de aplicación a la recurrente en instancia por haber sido nombrada funcionaria interina con anterioridad a su entrada en vigor, se centra en su artículo 2, que es en el que se basa la sentencia recurrida en casación para estimar el recurso interpuesto por aquella. Tras analizar los diferentes procesos de estabilización de empleo temporal que se han previsto en nuestro ordenamiento a lo largo del tiempo, aborda el contemplado en el artículo 2 de la referida Ley 20/2021, que, según señala la Sala, previó un tercer proceso de estabilización de empleo público con el objeto de situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas, tratándose de un proceso de estabilización de empleo público distinto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018. Por ello, considera la Sala que la compensación económica por cese, equivalente a veinte días por años de servicio, prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021 solo resulta de aplicación a los supuestos de funcionarios interinos que hayan visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de consolidación.
Aplicando dicha doctrina al caso, la Sala estima el recurso de casación del Ayuntamiento y se desestima la pretensión de la funcionaria recurrente porque participó en un proceso de consolidación de agentes de policía no incluido en las previsiones del artículo 2 de la Ley 20/2021.
Resumen: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de les Illes Balears estima el recurso de apelación interpuesto por la CAIB contra la sentencia del Juzgado Contencioso nº 3 que había reconocido el derecho de la recurrente a que se valorara su experiencia como maestra en una escuela infantil. La apelada, licenciada en Pedagogía, alegaba haber trabajado como docente en el CEI Arenal entre 2008 y 2021, y solicitaba que dicha experiencia fuera baremada en la bolsa de interinos. El núcleo jurídico del recurso se centra en la interpretación de la base 1.6 de la convocatoria, que exige que los servicios prestados en escuelas infantiles sean “como maestro”. El TSJ concluye que dicha expresión implica la posesión de la titulación habilitante específica, conforme al Anexo IV de la convocatoria, y que la licenciatura en Pedagogía no habilita para ejercer como maestro en educación infantil. Por tanto, revoca la sentencia de instancia y desestima el recurso contencioso, sin imposición de costas.
Resumen: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de les Illes Balears estima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Esmeralda contra el auto que limitaba los efectos económicos de la extensión de una sentencia favorable sobre carrera profesional. El núcleo jurídico del recurso se centra en determinar si los efectos deben retrotraerse a la fecha de solicitud de extensión (1/6/2022) o a la fecha de la solicitud administrativa original (20/2/2020). La Sala concluye que, conforme al principio de igualdad en la aplicación del Derecho y a la finalidad del mecanismo de extensión de efectos, los derechos deben reconocerse desde cuatro años antes de la solicitud administrativa, es decir, desde el 20/2/2016. Se revoca el auto apelado y se reconoce a la recurrente el derecho a participar en el proceso de carrera profesional en igualdad de condiciones con los funcionarios de carrera, con efectos retroactivos desde 2016.
Resumen: El TSJ de Castilla-La Mancha estima el recurso de apelación de la Junta y revoca la sentencia del JCA nº 1 de Guadalajara que reconocía a un funcionario interino el derecho al complemento específico por desempeñar funciones similares a las de los Técnicos de Oficina de Empleo incluidos en la RPT. La Sala concluye que no existe plena identidad funcional entre ambos perfiles, pues el interino fue nombrado en el marco de un programa temporal de refuerzo (Decreto 213/2015) y no ocupa puesto en la RPT. Aunque se aportaron informes del Director de la Oficina y planes integrales de empleo, estos no acreditan una coincidencia suficiente y constante en las funciones. Se reitera doctrina de sentencias anteriores (AP 317/2020, AP 492/2021, entre otras), que exigen equiparación plena y permanente para justificar igualdad retributiva. Se desestima el recurso contencioso-administrativo y no se imponen costas por las dudas jurídicas del caso.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia que declaró abuso en la contratación temporal de una trabajadora del Servicio Canario de Salud, sin otorgar efectos jurídicos adicionales. La Sala revoca la sentencia y desestima íntegramente el recurso. Se analiza la pretensión de consolidación como personal estatutario fijo, invocando normativa europea y doctrina del TJUE sobre primacía y efecto directo. Se recuerda que las directivas no traspuestas pueden tener efecto directo vertical frente a autoridades públicas (Van Duyn, Marshall, Fratelli Costanzo), pero no entre particulares (AMS), y que el juez nacional debe interpretar conforme a la directiva (Von Colson, Faccini Dori), salvo que ello implique interpretación contra legem. Se rechaza indemnización por inexistencia de daño, pues la actora trabajó y percibió retribuciones sin superar oposición. La Sala concluye que la declaración de abuso sin remover la situación carece de eficacia; la consecuencia jurídica sería la anulación del nombramiento, no su conversión en fijo, lo que impiden ley y Constitución. No se plantea cuestión prejudicial al TJUE por inexistencia de dudas interpretativas. Se estima el recurso de apelación, se revoca la sentencia y se condena en costas a la actora en primera instancia
Resumen: La apelación se basa en que si se ha abusado de la temporalidad del actor (manifestación apodíctica, ajena de prueba alguna, ya que no hay resolución administrativa o judicial que reconozca esta situación de fijeza o asimilable, y la sentencia apelada lo que hace es una apreciación obiter dicta, es decir sin capacidad decisoria, sobre una materia que declara ajena al objeto del proceso), hay un acto nulo de pleno derecho o se ha producido una violación de derechos fundamentales, o bien, el resultado del proceso selectivo ha supuesto un verdadero perjuicio, ilegal, para quien no tiene la obligación de soportarlo
La Sala para para estimar la pretensión de la parte, necesita que se alegue y pruebe cual es el acto nulo, la violación de qué derecho o los perjuicios producidos. Y en nuestro caso, no hay nada de esto pero no encuentran el fundamento para poder examinar la nulidad alegada de la convocatoria del proceso selectivo.
Lo que subyace en este pleito es cierta desviación procesal, entre el objeto, la convocatoria, y lo que se pretende, una declaración sobre una situación individual del actor, apreciando la Sala cierta incongruencia entre lo impugnado, lo solicitado y los fundamentos para ello.
