Resumen: En el recurso de apelación se sostiene que a pesar del cese por pérdida del derecho de reserva del puesto del titular, debió continuar prestando servicios en la plaza que seguía sin cubrirse, porque así lo exigían las urgentes necesidades del servicio. El informe del Jefe del Servicio da datos concretos sobre la carga de trabajo de los psicólogos del Centro Base de Ciudad Real, datos que no han sido cuestionados. Se ha optado por descalificar el informe por animadversión del Jefe del Servicio hacia la demandante, motivada por petición efectuada por ésta para que aquel fuera cesado. Pero esto no permite calificar la motivación del informe, como espuria y falsaria, pues de ser ciertos los datos la necesidad urgente de cubrir la plaza con personal temporal no estaría justificada. La inclusión de la plaza en la convocatoria no desvirtúa el informe. Esta convocatoria marca desde el principio el horizonte temporal que debió tenerse presente, es decir, la cobertura de la plaza por sistemas ordinarios. No hay contradicción en afirmar que puede afrontarse provisionalmente la carga de trabajo con los medios existentes y la inclusión de la plaza en la convocatoria de concurso ordinario.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si a efectos de concluir que existe cosa juzgada, es posible considerar la identidad de objeto entre el procedimiento en el que se reconoce un derecho retributivo, con efectos temporales concretos, y un segundo procedimiento en el que se solicita otro periodo temporal anterior al reconocido en aquel primer procedimiento.
Resumen: La Sala resuelve que para reconocer los servicios previos es necesario un título que, de ordinario, será el de nombramiento como funcionario en prácticas, o de empleo, o mediante el contrato en régimen laboral, o bien por supuesto de cesión ilegal de trabajadores a la Administración (art. 43.2 del ET), lo que tiene que venir reconocido por sentencia judicial del orden jurisdiccional. Por tanto, de no mediar ese título, la Administración no puede reconocer el derecho derivado de la Ley 70/1978. Téngase presente que fuera del caso de autos, el derecho que regula la Ley 70/1978 exige del interesado que aporte con su solicitud una certificación o certificaciones de esos servicios previos que acrediten un título que da derecho a la reclamación. Pues bien, a estos efectos no cabe encomendar esa declaración al orden contencioso-administrativo ex artículo 4 de la LJCA colisionaría con el carácter revisor de esta jurisdicción y con la carga que pesa sobre el interesado de presentar su solicitud a la Administración acompañada de esa declaración del orden social.
Resumen: El servicio de empleo puede utilizar como criterio de desempate la prioridad en la presentación de solicitudes siempre que a la situación de igualdad se llegue mediante la aplicación de criterios respetuosos con los principios de igualdad y capacidad
Resumen: El TS, en primer lugar, niega la necesidad del informe favorable de la Dirección General de la Función Pública porque los citados informes forman parte del procedimiento de la convocatoria que ya integra la fase de ejecución de la Oferta de Empleo Público, cuyo fundamento se concreta en la planificación de recursos humanos. En segundo lugar, respecto la planificación de lo recursos humanos, la OEP debe contener las previsiones de incorporación de nuevos recursos humanos que tiene una Administración pública, atendiendo a sus necesidades y prioridades, siempre con la correspondiente disponibilidad presupuestaria. Posteriormente se aprueban las bases generales, luego las correspondientes bases específicas y finalmente el desarrollo de las pruebas selectivas, por tanto, el establecimiento de un plazo de nueve meses sobre la duración máxima del proceso selectivo (art. 3.3), la previsión que señala que "se tratará" de que la fase de oposición tenga un máximo de cuatro pruebas (art. 3.5), que la conservación, en el caso de personas con discapacidad, de la nota de los ejercicios, siempre que supere el 60% de la calificación máxima prevista para el correspondiente ejercicio, deba figurar en la convocatoria (art. 3.11), que se "contemplará", entre otros méritos, la valoración de la experiencia por los que hayan prestado servicios con carácter temporal o interino en plazas con funciones idénticas o análogas a las de la convocatoria (art. 3.12) vulnere la planificación.
Resumen: Señala la Sala que el establecimiento de la falta de capacidad sobrevenida para el ejercicio del cargo, como causa del cese de un funcionario interino, con exclusión de la bolsa de trabajo, sin que comporte responsabilidad disciplinaria, no supone que se atribuya al cese una naturaleza sancionadora y ello, porque : a) El hecho de que en relación a la extinción del contrato temporal se anude la circunstancia de la "exclusión de todas las listas en las que figure"no otorga al procedimiento de extinción del contrato la naturaleza sancionadora pues ello es simplemente la consecuencia inherente a la apreciación de la causa de extinción del tipo de contrato temporal de que se trata (falta de capacidad docente). Resultaría absurdo decretar la extinción por falta de capacidad docente y permitir que el interesado continúe en las listas para su posterior contratación temporal.b) Por otra parte, no resulta desproporcionado pues la exclusión lo es de las listas de contrataciones temporales lo que resulta jurídicamente coherente con el procedimiento administrativo de que tratamos.
Resumen: La jurisprudencia insiste en que la discrecionalidad, incluida la discrecionalidad técnica, no equivale a arbitrariedad y en que pueden ser perfectamente cuestionadas las decisiones que la invoquen como todas las que supongan el ejercicio de cualquier potestad discrecional. En el control judicial de esa discrecionalidad, son revisables los hechos determinantes de la decisión administrativa además de que su ejercicio deba respetar los principios generales del Derecho, entre ellos el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'. Pues bien, en el presente caso entendemos que el Comité de Expertos se ha ajustado estrictamente a lo exigido en los pliegos, ha examinado de forma extensa y detallada cada propuesta, de manera uniforme y con igualdad de parámetros para todas las licitadoras, y ha realizado una valoración motivada, que, en modo alguno, puede considerarse arbitraria. La valoración fue aceptada por la Mesa de Contratación, como hemos dicho, y en la Orden de 30 de diciembre de 2021 de adjudicación del contrato a la ahora codemandada se hace una exposición de todo lo actuado, se recoge el cuadro con las distintas valoraciones de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor realizado por el Comité de Expertos, y la propuesta de la Mesa de Contratación, que es asumida por el órgano de contratación.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo consiste en determinar si si la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de noviembre de 2018 en recurso de casación 1781/2017, es aplicable a los efectos de adquisición del grado personal, a los funcionarios interinos, aun cuando resulte de aplicación la normativa autonómica.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia frente a sentencia que anulo parte del acuerdo de la Comunidad Autónoma de Galicia y las organizaciones sindicales para la implantación de un sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia. El TS sigue precedente en la Sala sobre la legalidad de otro acuerdo, sin que sea preciso declarar expresamente la pérdida sobrevenida de objeto, máxime cuando es pretensión de la parte recurrida la desestimación del recurso de casación, reiterando la respuesta dada por esta Sala ajustándose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea: la cláusula 4 del Acuerdo Marco prohíbe tratar a los trabajadores con una relación de servicio de duración determinada de manera menos favorable que a los trabajadores fijos a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas; el mero dato de la interinidad no es, a estos efectos, una razón objetiva en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco,
Resumen: Considera esta sentencia que en la valoración de méritos para el acceso a la función pública en un procedimiento específico de estabilización no puede discriminarse al personal laboral en relación al personal estatutario, cuando ambos han desempeñado sus trabajos de manera temporal. Se trataría de una discriminación que atentaría al principio de igualdad.